CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Constitución de 1987 incluyendo las reformas de 1995
CONSTITUCIÓN POLÍTICA de la República de Nicaragua
Constitución Política de 1987 incluyendo:
Ley de Reforma Parcial de la Constitución Política de la República de Nicaragua - Ley No. 192 del 1 de feberro de 1995
El Presidente de la República
Hace saber al pueblo de Nicaragua que la Asamblea Nacional Constituyente ha consultado con el pueblo, discutido y aprobado la siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
PREÁMBULO
NOSOTROS, Representantes del Pueblo de Nicaragua, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente. Evocando la lucha de nuestros antepasados indígenas.
El espíritu de unidad centroamericana y la tradición combativa de nuestro Pueblo que, inspirado en el ejemplo del General JOSE DOLORES ESTRADA, ANDRES CASTRO y ENMANUEL MONGALO, derrotó al dominio filibustero y la intervención norteamericana en la Guerra Nacional.
La gesta anti intervencionista de BENJAMÍN ZELEDON.
Al General de Hombres Libres, AUGUSTO C. SANDINO, Padre de la Revolución Popular y Anti-imperialista.
La acción heroica de RIGOBERTO LOPEZ PÉREZ indicador del principio del fin de la dictadura.
El ejemplo de CARLOS FONSECA, el más alto continuador de la herencia de Sandino, fundador del Frente Sandinista de Liberación Nacional y Jefe de la Revolución.
A todas las generaciones de Héroes y Mártires que forjaron y desarrollaron la lucha de liberación por la independencia nacional.
EN NOMBRE del pueblo nicaragüense; de todos los partidos y organizaciones democráticas, patrióticas y revolucionarias de Nicaragua; de sus hombres y mujeres; de sus obreros y campesinos; de su gloriosa juventud; de sus heroicas madres; de los cristianos que desde su fe en Dios se han comprometido e insertado en la lucha por la liberación de los oprimidos; de sus intelectuales patrióticos; y de todos los que con su trabajo productivo contribuyen a la defensa de la Patria.
De los que luchan y ofrendan sus vidas frente a la agresión imperialista para garantizar la felicidad de las nuevas generaciones.
POR la institucionalización de las conquistas de la Revolución y la construcción de una nueva sociedad que elimine toda clase de explotación y logre la igualdad económica, políticas y social de los nicaragüenses y el respeto absoluto de los derechos humanos.
POR LA PATRIA, POR LA REVOLUCIÓN, POR LA UNIDAD DE LA NACIÓN Y POR LA PAZ.
PROMULGAMOS LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
TITULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 1.- La independencia, la soberanía y la autodeterminación nacional son derechos irrenunciables del pueblo y fundamentos de la nación nicaragüense. Toda injerencia extranjera en los asuntos internos de Nicaragua o cualquier intento de menoscabar esos derechos, atenta contra la vida del pueblo. Es deber de todos los nicaragüenses preservar y defender estos derechos.
*Artículo reformado por la Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 2.- La soberanía nacional reside en el pueblo y la ejerce a través de instrumentos democráticos, decidiendo y participando libremente en la construcción y perfeccionamento del sistema económico, político y social de la nación. El poder político lo ejerce el pueblo, por medio de sus representantes libremente elegidos por sufragio universal, igual, directo, libre y secreto, sin que ninguna otra persona o reunión de personas pueda arrogarse este poder o representación. También podrá ejercerlo de manera directa por medio del referéndum y del plebiscito y otros procedimientos que establezcan la presente Constitución y las leyes.
*Artículo reformado por la Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 3.- La lucha por la paz y por el establecimiento de un orden internacional justo, son compromisos irrenunciables de la nación nicaragüense. Por ello nos oponemos a todas las formas de dominación y explotación colonialista e imperialista y somos solidarios con todos los pueblos que luchan contra la opresión y la discriminación.
ARTICULO 4.- El Estado promoverá y garantizará los avances de carácter social y político para asegurar el bien común, asumiendo la tarea de promover el desarrollo humano de todos y cada uno de los nicaragüenses, protegiéndolos contra toda forma de explotación, discriminación y exclusión.
*Artículo reformado por la Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 5.- Son principios de la nación nicaragüense: la libertad; la justicia;elrespeto a la dignidad de la persona humana; el pluralismo político, social y étnico; el reconocimiento a las distintas formas de propiedad; la libre cooperación internacional; y el respeto a la libre autodeterminación de los pueblos.
El pluralismo político asegura la existencia y participación de todas las organizaciones políticas en los asuntos económicos, políticos y sociales del país, sin restriccion ideológica, excepto aquellos que pretenden el restablecimiento de todo tipo de dictadura o de cualquier sistema antidemocrático.
El Estado reconoce la existencia de los pueblos indígenas, que gozan de los derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución, y en especial los de mantener y desarrollar su identidad y cultura, tener sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales; así como mantener las formas comunales de propiedad de sus tierras y el goce, uso y disfrute de las mismas, todo de conformidad con la ley. Para las comunidades de la Costa Atlántica se establece el régimen de autonomiía en la presente Constitución.
Las diferentes formas de propiedad: pública, privada, asociativa, cooperativa y comunitaria deberán ser garantizadas y estimuladas sin discriminación para producir riquezas, y todas ellas dentro de su libre funcionamiento deberán cumplir una función social.
Nicaragua fundamenta sus relaciones internacionales en la amistad y solidaridad entre los pueblos y la reciprocidad entre los Estados. Por tanto, se inhibe y proscribe todo tipo de acción política, militar, económica, cultural y religiosa, y la intervención en los asuntos internos de otros Estados. Reconoce el principio de solución pacífica de las controversias internacionales por los medios que ofrece el derecho internacional, y proscribe el uso de armas nucleares y otros medios de destrucción masiva en conflictos internos e internacionales; aseguar el asilo para los perseguidos políticos y rechaza tdoa subordinación de un Estado respecto a otro.
Nicaragua se adhiere a los principios que conforman el Derecho Internacional Americano reconocido y ratificado soberanamente.
Nicaragua privilegia la integración regional y propugna por la reconstrucción de la Gran Patira Centroamericana.
*Artículo reformado por la Ley Nº 192 de 1995.
TITULO II
SOBRE EL ESTADO
CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 6.- Nicaragua es un Estado independiente, libre, soberano, unitario e indivisible.
ARTICULO 7.- Nicaragua es una república democrática, participativa y representativa. son órganos del gobierno: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y el Poder Electoral.
ARTICULO 8.- El pueblo de Nicaragua es de naturaleza multiétnica y parte integrante de la nación centroamericana.
ARTICULO 9.- Nicaragua defiende firmemente la unidad centroamericana, apoya y promueve todos los esfuerzos para lograr la integración política y económica y la cooperación en América Central, así como los esfuerzos por establecer y preservar la paz en la región. Nicaragua aspira a la unidad de los pueblos de América Latina y el Caribe, inspirada en los ideales de Bolívar y Sandino. En consecuencia, participará con los demás países centroamericanos y latinoamericanos en la creación o elección de los organismos necesarios para tales fines. Este principio se regulará por la legislación y los tratados respectivos.
ARTICULO 10.- El territorio nacional se localiza entre los océanos Atlántico y Pacífico y las repúblicas de Honduras y Costa Rica. Comprende las islas y cayos adyacentes, el suelo y el subsuelo, el mar territorial, las plataformas continentales, los zócalos submarinos, el espacio aéreo y la estratosfera. Los límites precisos del territorio nacional se fijan por leyes y tratados.
ARTICULO 11.- El español es el idioma oficial del Estado. Las lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua también atendrán uso oficial en los casos que establezca la ley.
ARTICULO 12.- La ciudad de Managua es la capital de la República y sede de los poderes del Estado. En circunstancias extraordinarias, éstos se podrán establecer en otras partes del territorio nacional.
ARTICULO 13.- Los símbolos patrios son: el Himno Nacional, la Bandera y el Escudo establecidos por la ley que determina sus características y usos.
ARTICULO 14.- El Estado no tiene religión oficial.
TITULO III
LA NACIONALIDAD NICARAGÜENSE
CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 15.- Los nicaragüenses son nacionales o nacionalizados.
ARTICULO 16.- Son nacionales:
Los nacidos en el territorio nacional. Se exceptúan los hijos de extranjeros en servicio diplomático, los de funcionarios extranjeros al servicio de organizaciones internacionales o los de enviados por sus gobiernos a desempeñar t rabajos en Nicaragua, a menos que optaren por la nacionalidad nicaragüense.
Los hijos de padre o madre nicaragüense.
Los nacidos en el extranjero de padre o madre que originalmente fueron nicaragüenses, siempre y cuando lo solicitaren después de alcanzar la mayoría de edad o emancipación.
Los infantes de padres extranjeros nacidos a borde de aeronaves y embarcaciones nicaragüenses, siempre que ellos lo solicitaren.
ARTICULO 17.- Los centroamericanos de origen tiene derecho de optar a la nacionalidad nicaragüense, si necesidad de renunciar a su nacionalidad y pueden solicitarla ante autoridad competente cuando residan en Nicaragua.
ARTICULO 18.- La Asamblea Nacional podrá declarar nacionales a extranjeros que se hayan distinguido por méritos extraordinarios al servicio de Nicaragua.
ARTICULO 19.- Los extranjeros pueden ser nacionalizados, previa renuncia a su nacionalidad y mediante solicitud ante autoridad competente, cuando cumplieren los requisitos y condiciones que establezcan las leyes de la materia.
ARTICULO 20.- Ningún nacional puede ser privado de su nacionalidad, excepto que adquiera voluntariamente otra; tampoco perderá su nacionalidad nicaragüense cuando adquiera la de otro país centroamericano o hubiera convenio de doble nacionalidad.
ARTICULO 21.- La adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad serán regulados por las leyes.
ARTICULO 22.- En los casos de doble nacionalidad se procede conforme los tratados y el principio de reciprocidad.
TITULO IV
DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS DEL PUEBLO NICARAGÜENSE
CAPITULO I
DERECHOS INDIVIDUALES
ARTICULO 23.- El derecho a la vida es inviolable e inherente a la persona humana. En nicaragua no hay pena de muerte.
ARTICULO 24.- Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad, la patria y la humanidad. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común.
ARTICULO 25.- Toda persona tiene derecho:
A la libertad individual.
A su seguridad.
Al reconocimiento de su personalidad y capacidad jurídica.
ARTICULO 26.- Toda persona tiene derecho:
A su vida privada y la de su familia.
A la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones de todo tipo.
Al respeto de su honra y reputación.
A conocer toda información que sobre ella hayan registrado las autoridades estatales, así como el derecho de saber por qué y con qué finalidad tiene esa información.
El domicilio sólo puede ser allanado por orden escrita de juez competente, excepto:
si los que habitaren en una casa manifestaren que allí se está coetiendo un delito o de ella se pidiera auxilio;
si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la vida de los habitantes o de la propiedad;
cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas en una morada, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;
en caso de persecución actual e inmediata de un delincuente;
para rescatar a la persona que sufra secuestro.
En todos los casos se procederá de acuerdo a la ley.
La ley fija los casos y procedimientos para el examen de documentos privados, libros contables y sus anexos, cuando sea indispensable para esclarecer asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia o por motivos fiscales.
Las cartas, documentos y demás papeles privados substraídos ilegalmente no producen efecto alguno en juicio o fuera de él.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 27.- Todas las personas son iguales ante la ley y tiene derechos a igual protección. No habrá discriminación por motivo de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma religión, opinión, origen, posición económica o condición social. Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos que los nicaragüenses, con la excepción de los derecho políticos y los que establezcan las leyes; no pueden intervenir en los asuntos políticos del país. El Estado respeta y garantiza los derechos reconocidos en la presente Constitución a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción.
ARTICULO 28.- Los nicaragüenses que encuentren en el extranjero gozan del amparo y protección del Estado, los que se hacen efectivos por medio de sus representaciones diplomáticas y consulares.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 29.- Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia, de pensamiento y de profesar o no una religión. Nadie puede ser objeto de medidas coercitivas que puedan penoscabar estos derechos ni a ser obligado a declarar su credo, ideología o creencia.
ARTICULO 30.- Los nicaragüenses tienen derecho a expresar libremente su pensamiento en público o en privado, individual o colectivamente, en forma oral, escrita o por cualquier otro medio.
ARTICULO 31.- Los nicaragüenses tienen derecho a circular y fijar residencia en cualquier parte del territorio nacional; a entrar y salir libremente del país.
ARTICULO 32.- Ninguna persona está obligada a hacer lo que la ley no mande, ni impedida de hacer lo que ella no prohibe.
ARTICULO 33.- Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitraria ni ser privado de su libertad salvo por causas fijadas por la ley con arreglo a un procedimiento legal. En consecuencia:
La detención sólo podrá efectuarse en virtud de mandamiento escrito de juez comptetnete o de las autoridades expresamente facutladas por la ley, salvo el caso de flagrante delito.
Todo detendio tiene derecho:
2.1 A ser informado sin demora en idioma o lengua que comprenda y en forma detallada, a que se informe de su detención por parte de la policía, y él mismo informar a su familia o a quien estime conveniente; y tambíen a ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
2.2 A ser puesto en libertad o a la orden de autoridad competente dentro del plazo de las cuarenta y ocho hoaras posteriores a su detención.
Una vez cumplida la pena impuesta, nadie deberá continuar deteniendo después de dictarse la orden de excarcelación por la autoridad comptenente.
Toda detención ilegal causa responsabilidad civil y penal en la autoridad que la ordene o ejecute.
Los organismos correspondientes procurarán que los procesados y los condenados guarden prisión en centros diferentes.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 34.- Todo procesado tiene derecho, en igualdad de condiciones, a las siguientes garantías mínimas:
A que se presuma su inocencia mietras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
A ser juzgado sin dilaciones por tribbunal comptetente establecido por la ley. No hay fuero atractivo. Nadie puede ser sustraído de su juez competente ni llevado a jurisdicción de excepción.
A ser sometido al juicio por jurados en los casos determinados por la ley. Se establece el recurso de revisión.
A que se garantice su intervención y defensa desde el inicio del proceso y a disponer de tiempo y medios adecuados para su defensa.
A que se le nombre defensor de oficio cuando en la primera intervención no hubiera designado defensor o cuando no fuere habido, previo llamamiento por edicto. El procesado tiene derecho a comunicarse libre y privadamente con su defensor.
A ser asistido gratuitamente por un interprete, si no comprende o no habla el idioma empleado por el tribunal.
A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge o compañero en unión de hecho estable, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni a confesarse culpable.
A que se le dicte sentencia dentro de los términos legales ne cada una de las instancias del proceso. A recurrir ante un tribunal superior a fin de que su caso sea revisado cuando hubiese sido condenado por cualquier delito.
A no ser procesado nuevamente por el delito por el cual fue condenado o absuelto mediante sentencia firme.
A no ser procesado ni condenado por acto u omisión que, al tiempo de cometerse, no esté previamente calificado en la ley de manera expresa e inequivoca como punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley. Se prohibe dictar leyes proscriptivas o aplicar al reo penas o tratos infamantes.
El proceso penal deberá ser público. El acceso de la prensa y el público en general podrá ser limitado por consideraciones de moral y orden público.
El ofendido será tenido como parte en los juicios, desde el inicio de los mismos y en todas las instancias.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 35.- Los menores no pueden ser sujeto ni objeto de juzgamiento ni sometidos a procedimiento judicial alguno. Los menores transgresores no pueden ser conducidos a los centros de readaptación penal y serán atendidos en centros bajo la responsabilidad del organismo especializado. Una ley regulará esta materia.
ARTICULO 36.- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Nadie será sometido a torturas, procedimientos, penas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. La violación de este derecho constituye delito y será penado por la ley.
ARTICULO 37.- La pena no transciende de la persona del condenado. No se impondrá pena o penas que, aisladamente o en conjunto, duren más de treinta años.
ARTICULO 38.- La ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando favorezca al reo.
ARTICULO 39.- En Nicaragua, el sistema penitenciario es humanitario y tiene como objetivo fundamental la transformación del interno para reintegrarlo a la sociedad. Por medio del sistema progresivo promueve la unidad familiar, la salud, la superación educativa, cultural y la ocupación productiva con remuneración salarial para el interno. Las penas tiene un carácter reeducativo. Las mujeres condenadas guardarán prisión en centros penales distintos a los de los hombres y se procurará que los guardas sean del mismo sexo.
ARTICULO 40.- Nadie será sometido a servidumbre. La esclavitud y la trata de cualquier naturaleza, están prohibidas en todas sus formas.
ARTICULO 41.- Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente por incumplimiento de deberes alimentarios. Es deber de cualquier ciudadano nacional o extranjero pagar lo que adeuda.
ARTICULO 42.- En Nicaragua se reconoce y garantiza el derecho del refugio y el asilo. El refugio y el asilo amparan únicamente a los perseguidos por luchar en pro de la democracia, la paz, la justicia, y los derechos humanos.
La ley determinará la condiciónde aislado o refugiado político de acuerdo con los convenios internacioanles ratificados por Nicaragua. En caso se resolviera la expulsión de un aislado, nunca podrá enviársele al país donde fuese perseguido.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 43.- En Nicaragua no existe extradición por delitos políticos o comunes conexos con ellos, según calificación nicaragüense. La extradición por delitos comunes está regulada por la ley y los tratados internacionales. Los nicaragüenses no podrán ser objeto de extradición del territorio nacional.
ARTICULO 44.- Se garantiza el derecho de propiedad privada de los bienes muebles e inmuebles, de los instrumentos y medios de producción.
En virtud de la función social de la propiedad, este derecho está sujeto, por causa de utilidad pública o de interés social, a las limitaciones y obligaciones que en cuanto a su ejercicio le impongan las leyes. Los bienes inmuebles mencionados en el párrafo primero pueden ser objeto de expropiación de acuerdo a la ley, previo pago en efectivo de justa indemnización.
Tratándose de la expropiación de latifundios incultivados, para fines de reforma agraria, la ley determinará la forma, cuantificación, plazos de pagos e intereses que se reconozcan en concepto de indemnización.
Se prohibe la confiscación de bienes. Los funcionarios que infrijan esta disposición, responderán con sus bienens en todo tiempo por los daños infendos.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 45.- Las personas cuyos derechos constitucionales hayan sido violados o estén en peligro de serlo, pueden interponer el recurso de exhibición personal o de amparo, según el caso y de acuerdo con la Ley de Amparo.
ARTICULO 46.- En el territorio nacional toda persona goza de la protección estatal y del reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana, del irrestricto respeto, promoción y protección de los derechos humanos, y de la plena vigencia de los derechos consignados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas y en la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos.
CAPITULO II
DERECHOS POLÍTICOS
ARTICULO 47.- Son ciudadanos los nicaragüenses que hubieran cumplido dieciséis años de edad. Sólo los ciudadanos gozan de los derechos políticos consignados en la Constitución y las leyes, sin más limitaciones que las que se establezcan por razones de edad. Los derechos ciudadanos se suspenden por imposición de pena corporal grave o penas accesorias específicas y por sentencia ejecutoriada de interdicción civil.
ARTICULO 48.- Se establece la igualdad incondicional de todos los nicaragüenses en el goce de sus derechos políticos, en el ejercicio de los mismos y en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, existe igualdad absoluta entre el hombre y la mujer. Es obligación del Estado eliminar los obstáculos que impidan de hecho la igualdad entre los nicaragüenses y su participación efectiva en la vida política, económica y social del país.
ARTICULO 49.- En Nicaragua tienen derecho de constituir organizaciones los trabajadores de la ciudad y del campo, las mujeres, los jóvenes, los productores agropecuarios, los artesanos, los profesionales, los técnicos, los intelectuales, los artistas, los religiosos, las Comunidades de la Costa Atlántica y los pobladores en general, sin discriminación alguna, con el fin de lograr la realización de sus aspiraciones según sus propios intereses y participar en la construcción de una nueva sociedad. Estas organizaciones se formarán de acuerdo a la voluntad participativa y electiva de los ciudadanos, tendrán una función social y podrán o no tener carácter partidario, según su naturaleza y fines.
ARTICULO 50.- Los ciudadanos tienen derecho de participar en igualdad de condiciones en los asuntos públicos y en la gestión estatal. Por medio de la ley se garantizará, nacional y localmente, la participación efectiva del pueblo.
ARTICULO 51.- Los ciudadanos tienen derecho a elegir y ser elegido; en elecciones periódicas y optar a cargos públicos salvo las limitaciones contempladas en esta Constitución Política.
Es deber del ciudadano desempeñar los cargos de jurado y otros de carácter concejil, salvo excusa calificada por la ley.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 52.- Los ciudadanos tienen derecho de hacer peticiones, denunciar anomalías y hacer críticas constructivas, en forma individual o colectiva, a los Poderes del Estado o cualquier autoridad; de obtener una pronta resolución o respuesta y de que se les comunique lo resuelto en los plazos que la ley establezca.
ARTICULO 53.- Se reconoce el derecho de reunión pacífica; el ejercicio de este derecho no requiere permiso previo.
ARTICULO 54.- Se reconoce el derecho de concentración, manifestación y movilización pública de conformidad con la ley.
ARTICULO 55.- Los ciudadanos nicaragüenses tienen derecho de organizar o afiliarse a partidos políticos, con el fin de participar, ejercer y optar al poder.
CAPITULO III
DERECHOS SOCIALES
ARTICULO 56.- El Estado prestará atención especial en todos sus programas a los discapacitados y los familiares de caídos y víctimas de guerra en general.
*Artículo reformado por Ley 192 Nº de 1995.
ARTICULO 57.- Los nicaragüenses tienen el derecho al trabajo acorde con naturaleza humana.
ARTICULO 58.- Los nicaragüenses tienen derecho a la educación y a la cultura.
ARTICULO 59.- Los nicaragüense tienen derecho, por igual, a la salud. El Estado establecerá las condiciones básicas para su promoción, protección, recuperación y rehabilitación. Corresponde al Estado dirigir y organizar los programas, servicios y acciones de salud y promover la participación popular en defensa de la misma. Los ciudadanos tienen la obligación de acatar las medidas sanitarias que se determinen.
ARTICULO 60.- Los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable; es obligación del Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y de los recursos naturales.
ARTICULO 61.- El Estado garantiza a los nicaragüenses el derecho a la seguridad social para su protección integral frente a las contingencias sociales de la vida y el trabajo, en la forma y condiciones que determine la ley.
ARTICULO 62.- El Estado procurará establecer programas en beneficio de los discapacitados para su rehabilitación física, sicosocial y profesional y para su ubicación laboral.
ARTICULO 63.- Es derecho de los nicaragüenses estar protegidos contra el hambre. El Estado promoverá programas que aseguren una adecuada disponibilidad de alimentos y una distribución equitativa de los mismos.
ARTICULO 64.- Los nicaragüenses tienen derecho a una vivienda digna, cómoda y segura que garantice la privacidad familiar. El Estado promoverá la realización de este derecho.
ARTICULO 65.- Los nicaragüenses tienen derecho al deporte, a la educación física, a la recreación y al esparcimiento. El Estado impulsará la práctica del deporte y la educación física, mediante la participación organizada y masiva del pueblo, para la formación integral de los nicaragüenses. Esto se realizará con programas y proyectos especiales.
ARTICULO 66.- Los nicaragüenses tienen derecho a la información veraz. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas, ya sea de manera oral, por escrito, gráficamente o por cualquier otro procedimiento de su elección.
ARTICULO 67.- El derecho de informar es una responsabilidad social y se ejerce con estricto respeto a los principios establecidos en la Constitución. Este derecho no puede estar sujeto a censura, sino a responsabilidades ulteriores establecidas en la ley.
ARTICULO 68.- Los medios de comunicación, dentro de su función social, deberán contribuir al desarrollo de la nación.
Los nicaragüenses tienen derecho de acceso a los medios de comunicación social y al ejereicio de aclaración cuando sean afectados en sus derechos y garantías.
El Estado vigilará que los medios de comunicación social no sean sometidos a intereses extranjeros o al monopolio económico de algún grupo. La ley regulará esta materia.
La importación de papel, maquinaria y equipo y refacciónes para los medios de comunicación social escritos, raidales y televisivos, así como la importación, circulación y venta de libros, folletos, revistas, materiales escolares y científicos de enseñanzas, diarios y otras publicaciones periódicas, estarán eéxentas de toda clase de impuestos municipales, regionales y fiscales.
Los medios de comunicación públicos, corporativos y privados no podrán ser objeto de censura previsa. En ningún caso podrán decomisarse, como instrumento o cuerpo del delito, la imprenta o sus accesorios ni cualquier otro medio o equipo destinado a la difusión del pensamiento.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 69.- Todas las personas, individual o colectivamente, tienen derecho a manifestar sus creencias religiosas en privado o en público, mediante el culto, las prácticas y su enseñanza. Nadie puede eludir la observancia de las leyes ni impedir a otros el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes invocando creencias o disposiciones religiosas.
CAPITULO IV
DERECHOS DE LA FAMILIA
ARTICULO 70.- La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de ésta y del Estado.
ARTICULO 71.- Es derecho de los nicaragüenses constituir una familia. Se garantiza el patrimonio familiar, que es inembargable y exento de toda carga pública. La ley regulará y protegerá estos derechos.
La niñez goza de protección especial y de todos los derechos de su condición requiere, por lo cual tiene plena vigencia la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la Niña.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 72.- El matrimonio y la unión de hecho estable están protegidos por el Estado; descansan en el acuerdo voluntario del hombre y la mujer y podrán disolverse por mutuo consentimiento o por la voluntad de una de las partes. La ley regulará esta materia.
ARTICULO 73.- Las relaciones familiares descansan en el respeto, solidaridad e igualdad absoluta de derechos y responsabilidades entre el hombre y la mujer. Los padres deben atender el mantenimiento del hogar y la formación integral de los hijos mediante el esfuerzo común, con iguales derechos y responsabilidades. Los hijos a la vez, están obligados a respetar y ayudar a sus padres. Estos deberes y derechos se cumplirán de acuerdo con la legislación de la materia.
ARTICULO 74.- El Estado otorga protección especial al proceso de reproducción humana. La mujer tendrá protección especial durante el embarazo y gozará de licencia con remuneración salarial y prestaciones adecuadas de seguridad social. Nadie podrá negar empleo a las mujeres aduciendo razones de embarazo ni despedirlas durante éste o en el período postnatal; todo de conformidad con la ley.
ARTICULO 75.- Todos los hijos tienen iguales derechos. No se utilizarán designaciones discriminatorias en materia de filiación. En la legislación común, no tienen ningún valor las disposiciones o clasificaciones que disminuyan o nieguen la igualdad de los hijos.
ARTICULO 76.- El Estado creará programas y desarrollará centros especiales para velar por los menores; éstos tienen derecho a las medidas de prevención, protección y educación que su condición requiere, por parte de su familia, de la sociedad y el Estado.
ARTICULO 77.- Los ancianos tienen derecho a medidas de protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado.
ARTICULO 78.- El Estado protege la paternidad y maternidad responsable. Se establece el derecho de investigar la paternidad y la maternidad.
ARTICULO 79.- Se establece el derecho de adopción en interés exclusivo del desarrollo integral del menor. La ley regulará esta materia.
CAPITULO V
DERECHOS LABORALES
ARTICULO 80.- El trabajo es un derecho y una responsabilidad social. El trabajo de los nicaragüenses es el medio fundamental para satisfacer las necesidades de la sociedad, de las personas y es fuente de riqueza y prosperidad de la nación. El Estado procurará la ocupación plena y productiva de todos los nicaragüenses, en condiciones que garanticen los derechos fundamentales de la persona.
ARTICULO 81.- Los trabajadores tienen derecho de participar en la gestión de las empresas, por medio de sus organizaciones y de conformidad con la ley.
ARTICULO 82.- Los trabajadores tienen derecho a condiciones de trabajo que les aseguren en especial:
Salario igual por trabajo igual en idénticas condiciones, adecuado a su responsabilidad socia, sin discriminaciones por razones políticas, religiosas, sociales, de sexo o de cualquier otra clase, que les asegure un bienestar compatible c on la dignidad humana.
Ser remunerado en moneda de curso legal en su centro de trabajo.
La inembargabilidad del salario mínimo y las prestaciones sociales, excepto para protección de su familia y en los términos que establezca la ley.
Condiciones de trabajo que les garanticen la integridad física, la salud, la higiene y la disminución de los riesgos profesionales para hacer efectiva la seguridad ocupacional del trabajador.
Jornada laboral de ocho horas, descanso semanal, vacaciones, remuneración por los días feriados nacionales y salario por décimo tercer mes de conformidad con la ley.
Estabilidad en el trabajo conforme a la ley e igual oportunidad de ser promovido, sin más limitaciones que los factores de tiempo, servicio, capacidad, eficiencia y responsabilidad.
Seguridad social para protección integral y medios de subsistencia en casos de invalidez, vejez, riesgos profesionales, enfermedad y maternidad; y a sus familiares en casos de muerte, en la forma y condiciones que determinen la ley.
ARTICULO 83.- Se reconoce el derecho a la huelga.
ARTICULO 84.- Se prohibe el trabajo de los menores, en labores que puedan afectar su desarrollo normal o su ciclo de instrucción obligatoria. Se protegerá a los niños y adolescentes contra cualquier clase de explotación económica y social.
ARTICULO 85.- Los trabajadores tiene derecho a su formación cultural, científica y técnica; el Estado la facilitará mediante programas especiales.
ARTICULO 86.- Todo nicaragüense tiene derecho a elegir y ejercer libremente su profesión u oficio y a escoger un lugar de trabajo sin más requisitos que el título académico y que cumpla una función social.
ARTICULO 87.- En Nicaragua existe plena libertad sindical. Los trabajadores se organizarán voluntariamente en sindicatos y éstos podrán constituirse conforme lo establece la ley. Ningún trabajador está obligado a pertenecer a determinado sindicato, ni renunciar al que pertenezca. Se reconoce la plena autonomía sindical y se respeta el fuero sindical.
ARTICULO 88.- Se garantiza el derecho inalienable de los trabajadores para que, en defensa de sus intereses particulares o gremiales, celebren con los empleadores:
Contratos individuales.
Convenios colectivos. Ambos de conformidad con la ley.
CAPITULO VI
DERECHOS DE LAS COMUNIDADES DE LA COSTA ATLÁNTICA
ARTICULO 89.- Las Comunidades de la Costa Atlántica son parte indisoluble del pueblo nicaragüense y como tal gozan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones. Las Comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de preservar y desarrollar su identidad cultural en la unidad nacional; dotarse de sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales conforme a sus tradiciones. El Estado reconoce las formas comunales de propiedad de las tierras de las Comunidades de la Costa Atlántica. Igualmente reconoce el goce, uso y disfrute de las aguas y bosques de sus tierras comunales.
ARTICULO 90.- Las Comunidades de la Costa Atlántica tienen derecho a la libre expresión y preservación de sus lenguas, arte y cultura. El desarrollo de su cultura y sus valores enriquece la cultura nacional. El Estado creará programas especiales para el ejercicio de estos derechos.
ARTICULO 91.- El Estado tiene la obligación de dictar leyes destinadas a promover acciones que aseguren que ningún nicaragüense sea objeto de discriminación por razón de su lengua, cultura y origen.
TITULO V
DEFENSA NACIONAL
CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 92.- El Ejército de Nicaragua es la institución armada para la defensa de la soberanía, de la independencia y de la integridad territorial.
Sólo en casos excepcionales el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá, en apoyo de la Policia Nacional, ordenar la intervención del Ejército de Nicaragua cuando la estabilidad de la República estuviera amenazada p0or grandes desórdenes internos, calamidades o desastres naturales.
Se prohibe el establecimiento de bases militares extranejras en el territorio nacional. Podrá autorizarse el tránsito o estacionamiento de naves, aeronaves y maquinarias extranjeras militares para fines humanitarios, siempre que sean solicitadas por el Gobierno de la República y ratificados por la Asamblea Nacional.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 93.- El Ejército de Nicaragua es una institución nacional, de carácter profesional, apartidista, apolítica, obediente y no deliberante. Los miembros del Ejército deberán recibir capacitación cívica y en materia de derechos humanos.
Los delitos y faltas estrictamente militares cometidos por miembros del ejército y la policia, serán conocidos por los tribunales militares establecidos por ley.
Los delitos y faltas comunes cometidos por los militares y policias serán conocidos por los tribunales comunes.
En ningún caso los civiles podrán ser juzgados por tribunales militares.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 94.- Los miembros del Ejército de Nicaragua y de la Policia Nacional no podrán desarrollar actividades político partidistas ni desempeñar cargo alguno en organizaciones políticas. Tampoco podrán optar a cargos públicos de elección poular si no hubieren renunciado de su calidad de militar o de policia en servicio activo, por lo menos un año antes de las elecciones en las que pretendan participar.
La organización, estructuras, actividades, escalafón, ascensos, jubilaciones y todo lo relativo al desarrollo operacional de estos organismos, se regirán por la ley de la materia.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 95.- El Ejército de Nicaragua se regirá en estricto apego a la Constitución Politicoa a la que guardará respeto y obediencia. Estará sometido a la autoridad civil que será ejercida directamente por el Presidente de la República en su carácter de Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua, o a través del ministerio correspondiente.
No pueden existir mas cuerpos armados en el territorio nacional, ni rangos militares que los establecidos por la ley.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 96.- No habrá servicio militar obligatorio y se prohibe toda forma de reclutamiento forzoso para intergrar el Ejército de Nicaragua y la Policia Nacional.
Se prohibe a los organismos del ejército y la policia y a cualquier otra institución del Estado, ejercer actividades de espionaje político.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 97.- La Policia Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil. Tiene por misión garantizar el orden interno, la seguirdad de los ciudadanos, la prevención y persecución del delito y los demás que le señale la ley. La Policia Nacional es profesional, apolítica, apartidista, obediente y no deliberante. La Policia Nacional se regirá en estricto apego a la Constitución Política, a la que guradará respeto y obediencia. Estár sometida a la autoridad civil que será ejercida por el Presidente de la República a través del ministerio correspondiente.
Dentro de sus funciones, la Policia Nacional auxiliará al poder jurisdiccional. La organización interna de la Policia Nacional se fundamenta en la jerarquía y disciplina de sus mandos.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
TITULO VI
ECONOMÍA NACIONAL, REFORMA AGRARIA Y FINANZAS PUBLICAS
CAPITULO I
ECONOMÍA NACIONAL
ARTICULO 98.- La función principal del Estado en la economía es desarrollar materialmente el país, suprimir el atraso y la dependencia heredados; mejorar las condiciones de vida del pueblo y realizar una distribución cada vez más justa de la riqueza.
ARTICULO 99.- El Estado es responsable de promover el desarrollo integral del país, y como gestor del bien común deberá garantizar los intereses y las necesidades particulares, sociales, sectoriales de la nación. Es responsabilidad del Estado proteger, fomentar y promover las formas de propiedad y de gestión econónica y empresarial privada, estatal, cooperativa, asociativa, somunitaria y mixta para garantizar la democracia económica y social.
El ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los particualres. Se reconoce el rol protagónico de la iniciativa privada, la cual comprende en un sentido amplio, a grandes, medianas y pequeñas empresas, microempresas, empresas cooperativas, asociativas y otras.
El Banco Central es el ente estatal regulador del sistema monetario. Los bancos estatales y otras institutciones financieras del Estado serán instrumentos financieros de fomento, inversión y desarrollo, y diversificarán sus créditos con énfasis en los pequeños y medianos productores. Le corresponde al Estado garantizar su existencia y funcionamiento de manera irrenunciable.
El Estado garantiza la libertad de empresa y el establecimiento de bancos y otras instituciones financieras, privadas y estatales, que se regirán confomre a las leyes de la materia. Las actividades de comercio exterior, seguros y reaseguros estatales y privados serán regulados por la ley.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 100.- El Estado promulgará la Ley de Inversiones Extranjeras, a fin de que contribuya al desarrollo económico-social del país, sin detrimento de la soberanía nacional.
ARTICULO 101.- Los trabajadores y demás sectores productivos, tienen el derecho de participar en la elaboración, ejecución y control de los planes económicos.
ARTICULO 102.- Los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales corresponden al Estado; éste podrá celebrar contratos de explotación racional de estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera.
ARTICULO 103.- El Estado garantiza la coexistencia democrática de las formas de propiedad pública, privada, cooperativa, asociativa y comunitaria; todas ellas forman parte de la economía mixta, están supeditadas a los intereses superiores de la Nación y cumplen una función social.
ARTICULO 104.- Las empresas que se organicen bajo cualqesquiera de las formas de propiedad establecidas en esta Constitución, gozan de igualdad ante la ley y las políticas económicas del Estado. La iniciativa económica es libre.
Se garantiza el pleno ejericio de las actividades ecnómicas, sin más limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 105.- Es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos de energía, comunicación, agua, transporte, infraestructura vial, puertos y aeropuertos a la población, y es derecho inalienable de la misma el acceso a ellos. Las inversiones privadas y sus modalidades y las concesiones de explotación a sujetos privados en estas áreas serán reguladas por la ley en cada caso.
Los servicios de educación, salud y seguridad social, son deberes indeclinables del Estado, que está obligado a prestarlos sin exclusiones, a mejorarlos y ampliarlos. Las instalaciones e infraestructura de dichos servicios propiedad del Estado, no pueden ser enajenados bajo ninguna modalidad.
Se garantiza la grtuidad de la salud para los sectores vulnerables de la población, priorizando el cumplimiento de los programas materno-infantil. Los servicios estatales de salud y educación deberán ser ampliados y fortalecidos. Se garantiza el derecho de establecer servicios privados en las áreas de salud y educación.
Es deber del Estado garantizar el control de calidad de bienes y servicios y evitar la especulación y el acaparamiento de los bienes básicos de consumo.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
CAPITULO II
REFORMA AGRARIA
ARTICULO 106.- La reforma agraria es instrumento fundamental para la democratización de la propiedad y la justa distribución de la tierra, y es un medio que constituye parte esencial para la promoción y estrategia global de la reconstrucción ecológica y el desarrollo económico sostenible del país. La reforma agraria tendrá en cuenta la relación tierra-hombre socialmente necesaria; también se garantiza las propiedades a los campesinos beneficiarios de la misma, de acuerdo con la ley.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 107.- La reforma agraria eliminará el latifundio ocioso y se hará prioritariamente con tierras del Estado. Cuando la expropiación de latifundios ociosos afecte a propietarios privados, se hará cumpliendo con lo estipulado en el Artículo 44 de esta Constitución. La reforma agraria eliminará cualquier forma de explotación a los campesinos, a las comunidades indígenas del país y promoverá las formas de propiedad compatibles con los objetivos económicos y sociales de la nación establecidos en esta Constitución. El régimen de propiedad de las tierras de las comunidades indígenas se regulará de acuerdo a la ley d ela materia.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 108.- Se garantiza la propiedad de la tierra a todos los propietarios que la trabajen productiva y eficientemente. La ley establecerá regulaciones particulares y excepciones, de conformidad con los fines y objetivos de la reforma agraria.
ARTICULO 109.- El Estado promoverá la asociación voluntaria de los campesinos en cooperativas agrícolas, sin discriminación de sexo y de acuerdo con sus recursos facilitará los medios materiales necesarios para elevar su capacidad técnica y productiva, a fin de mejorar las condiciones de vida de los campesinos.
ARTICULO 110.- El Estado promoverá la incorporación voluntaria de pequeños y medianos productores agropecuarios a los planes de desarrollo económico y social del país, bajo formas asociativas e individuales.
ARTICULO 111.-Los campesinos y demás sectores productivos tienen derecho de participar en la definición de las políticas de transformación agraria, por medio de sus propias organizaciones.
CAPITULO III
DE LAS FINANZAS PUBLICAS
ARTICULO 112.- La Ley de Presupuesto General de la República tiene vigencia anual y su objeto es regular los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios de la administración pública. La ley determinará los límites de gastos de los órganos del Estado y deberá m ostrar las distintas fuentes y destinos d etodos los ingresos y egresos, los que serán concordantes entre sí.
La Asamblea Nacional podrá modificar el proyecto del presupuesto enviado por el Presidente de la República, pero no se puede crear ningún gasto extraordinario sino por ley y mediante creación y fijación, al mismo tiempo, de los recursos para financiarlos. La Ley del Régimen Presupuestario regulará esta materia.
Toda modificación al Presupuesto General de la República que suponga aumento o disminución de los créditos, disminución de los ingresos o tranferencias entre distintas instituciones, requerirá de la aprobación de la Asamblea Nacional. La Ley Anual del Presupuesto no puede crear tributos.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 113.- Corresponde al Presidente de la República la formulación del Proyecto de Ley Anual del Presupuesto el que deberá someter para su discusión y aprobación a la Asamblea Nacional, de acuerdo con la ley de esa materia.
El Proyecto de Ley Anual de Presupest deberá contener, para información de la Asamblea Nacional, los presupuestos de los entes autónomos y gubernamentales y de las empresas del Estado.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 114.- Corresponde exclusivamente y de forma indelegable a la Asamble Nacional la potestad para crear, aprobar, modificar o suprimir tributos. El sistema tributario debe tomar en consideración la distribución de la riqueza y de las rentas. Se prohiben los tributos o impuestos de carácter confiscatorio.
Estarán exentas del pago de toda clase de impuestos los medicamentos, vacunas y sueros de cosumo humano, órtesis y prítesis; lo mismo que los insumos y materia prima necesarios para la elaboración de esos productos, de conformidad con la clasificación y procedimientos que se establezcan.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 115.- Los impuestos deben ser creados por ley que establezca su incidencia, tipo impositivo y las garantías a los contribuyentes. El Estado no obligará a pagar impuestos que previamente no estén establecidos en una ley.
TITULO VII
EDUCACIÓN Y CULTURA
CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 116.- La educación tiene como objetivo la formación plena e integral del nicaragüense; dotarlo de una conciencia crítica, científica y humanista; desarrollar su personalidad y el sentido de su dignidad y capacitarlo para asumir las tareas de interés común que demanda el progreso de la nación; por consiguiente, la educación es factor fundamental para la transformación y el desarrollo del individuo y la sociedad.
ARTICULO 117.- La educación es un proceso único, democrático, creativo y participativo que vincula la teoría con la práctica, el trabajo manual con el intelectual y promueve la investigación científica. Se fundamenta en nuestros valores nacionales, en el conocimiento de nuestra historia, de la realidad, de la cultura nacional y universal y en el desarrollo constante de la ciencia y de la técnica; cultiva los valores propios del nuevo nicaragüense, de acuerdo con los principios establecidos en la presente Constitución, cuyo estudio deberá ser promovido.
ARTICULO 118.- El Estado promueve la participación de la familia, de la comunidad y del pueblo en la educación y garantiza el apoyo de los medios de comunicación social a la misma.
ARTICULO 119.- La educación es función indeclinable del Estado. Corresponde a éste planificarla, dirigirla y organizarla. El sistema nacional de educación funciona de manera integrada y de acuerdo con planes nacionales. Su organización y funcionamiento son determinados por la ley. Es deber del Estado formar y capacitar en todos los niveles y especialidades al personal técnico y profesional necesario para el desarrollo y transformación del país.
ARTICULO 120.- Es papel fundamental del magisterio nacional la aplicación creadora de los planes y políticas educativas. Los maestros tienen derecho a condiciones de vida y trabajo acordes con su dignidad y con la importante función social que desempeñan; serán promovidos y estimulados de acuerdo con la ley.
ARTICULO 121.- El acceso a la educación es libre e igual para todos los nicaragüenses. La enseñanza primaria es gratuita y obligatoria en los centros del Estado. La enseñanza secundaria es gratuita en los centros del Estado, sin perjuicio de las contribuciones volutanrias que puedan hacer los padres de familia. Nadie podrá ser excuido en ninguna forma de un centro estatal por razones económicas. Los pueblos indígenas y las comunidades étnicas de la Costa Atlántica tienen derecho en su región a la educación intercultural en su lengua materna, de acuerdo con la ley.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 122.- Los adultos gozarán de oportunidades para educarse y desarrollar habilidades por medio de programas de capacitación y formación. El Estado continuará sus programas educativos para suprimir el analfabetismo.
ARTICULO 123.- Los centros privados dedicados a la enseñanza pueden funcionar en todos los niveles, sujetos a los preceptos establecidos en la presente Constitución.
ARTICULO 124.- La educación en Nicaragua es laica. El Estado reconoce el derecho de los centros privados dedicados a la enseñanza y que sean de orientación religiosa, a impartir religión como materia extracurricular.
ARTICULO 125.- Las universidades y centros de educación técnica superior gozan de autonomía académica, financiera, orgánica y administrativa, de acuerdo con la ley.
Estarán exentos de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales, regionales, municipales. Sus bienes y rentas no podrán ser objeto de intervención, expropiación ni embargo, excepto cuando la obligación que se haga valer, tenga su origne en contratos civiles, mercantiles o laborales.
Los profesores, estudiantes y trabajadores administrativos particparán en la gestión universitaria. Las universidades y centros de educación técnica superior, que según la ley deben ser financiados por el Estado, recibirán una aportación anual del seis por ciento del Presupuesto General de la República, la cual se distribuirá de acuerdo con la ley. El Estado podrá otorgar aportaciones adicioanles para gastos extraordinarios de dichas universidades y centros de educación técnica superior.
Se garantiza la libertad de cátedra. El Estado promueve y protege la libre creación, investigación y difusión de las ciencia, la tecnolotgía, las artes y las letras y garantiza y protege la propiedad intelectual.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 126.- Es deber del Estado promover el rescate, desarrollo y fortalecimiento de la cultura nacional, sustentada en la participación creativa del pueblo. El Estado apoyará la cultura nacional en todas sus expresiones, sean de carácter colectivo o de creadores individuales.
ARTICULO 127.- La creación artística y cultural es libre e irrestricta. Los trabajadores de la cultura tienen plena libertad de elegir formas y modos de expresión. El Estado procurará facilitarles los medios necesarios para crear y difundir sus obras y protege su derecho de autor.
ARTICULO 128.- El Estado protege el patrimonio arqueológico, histórico, lingüístico, cultural y artístico de la nación.
TITULO VIII
DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 129.- Los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, son independientes entre sí y se coordinan armónicamente, subordinados únicamente a los intereses supremos de la nación y a lo establecido en la presente Constitución.
ARTICULO 130.- La nación nicaragüense se constituye en un Estado Social de Derecho. Ningún cargo concede a quien lo ejerce, más funciones que las que le confieren la Constitución y las leyes.
Todo funcionario del Estado debe rendir cuenta de sus bienes antes de asumir su cargo y después de entregarlo. La ley regula esta materia.
Los funcionarios públicos de cualquier Poder del Estado, elegidos directa e indirectamente; los Ministros y Vice-Ministros de Estado; los presidentes o directores de entes autónomos y gubernamentales; y los embajadores de Nicaragua en el exterior, no pueden obtener concesión alguna del Estado. Tampoco podrán actuar como apoderados o gestores de empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en contrataciones de éstas con el Estado. La violación de esta disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y causa la pérdida de la representación y el cargo.
La Asamblea Nacional, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Diputados, deberá autorizar previamente y declarar la privación de la inmunidad. Sin este procedimiento los funcionarios públicos, que conforme a la presente Constitución gozan de inmunidad personal, no podrán ser detenidos ni procesados, excepto en causas relativas a los derechos de familia y laborales. Dicha inmunidad es renunciable. La ley regulará la materia.
En todos los poderes del Estado y sus dependencias, así como en las instituciones creadas en esta Constitución, no se podrán hacer recaer nombramientos en personas que tengan parentesco cercano con la autoridad que hace el nombramiento y, en su caso, con la persona de donde hubiere emanado esta autoridad. Para los nombramientos de los funcionarios principales regirá la prohibición del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La ley regulará esta materia.
Esta prohibición no comprende el caso de los nombramientos que correspondan al cumplimiento de la Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, la de Carrera Docente, de Carrera Judicial, de Carrera del Servicio Exterior y demás leyes similares que se dictaren.
*Artículo modificado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 131.- Los funcionarios de los cuatro poderes del Estado, elegidos directa o indirectametne, responden ante el pueblo por el correcto desempeño de sus funciones y deben informarle de su trabajo y actividades oficiales. Deben atender y escuchar sus problemas y procurar resolverlos. La función pública se debe ejercer a favor de los intereses del pueblo.
El Estado, de conformidad con la ley, será responsable patrimonialmente de las lesiones que, como consecuencia de las acciones u omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo, sufran los particulares en sus bienes, derechos e intereses, salvo los casos de fuerza mayor. El Estado podrá repetir contra el funcionario o empleado público causante de la lesión.
Los funcionarios y empleados públicos son personalmente responsables por la violación de la Constitución, por falta de probidad administrativa y por cualquier otro delito o falta cometida en el desempeño de sus funciones. También son responsables ante el Estado de los perjuicios que causaren por abuso, negligencia y omisión en el ejercicio del cargo. Las funciones civilesa no podrán ser militarizadas. El servicio civil y la carrera adminstrativa serán regulados por la ley.
*Artículo modificado por Ley Nº 192 de 1995.
"CAPITULO II
PODER LEGISLATIVO
ARTICULO 132.- El Poder Legislativo lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo. La Asamblea Nacional está intergrada por noventa diputados con sus respectivos suplentes elegidos por voto universal, igual, direto, libre y secreto, mediante el sistema de representación proporcional. En carácter nacional de acuerdo con lo que se establezca en la Ley Electoral se elegirán veinte diputados y en las circunscripciones departamentales y regiones autónomas setenta diputados.
Se establece la obligatoriedad de destinar porcentaje suficiente del Presupuesto General de la República a la Asamblea Nacional.
*Artículo modificado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 133.- También forman parte de la Asamblea nacional como Representantes propietarios y suplentes respectivamente, los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República que, habiendo participado en la elección correspondiente, no hayan sido elegidos; en este caso, deben contar en la circunscripción nacional con un número de votos igual o superior al promedio de los cocientes regionales electorales.
ARTICULO 134.- Para ser Diputado se requiere las siguientes calidades:
Ser nacional de Nicaragua.
Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
Haber cumplido veintiún años de edad.
Haber residido o trabajado en forma continua en el país los dos años anteriores a la elección, salvo que cumpliere misiones diplomáticas o trabaje en organismos internacionales o realizare estudios en el extranjero. Además, haber nacido o residido en los últimos dos años en el departamento o región autónoma por el cual se pretende salir electo.
No podrán ser candidatos a diputados propietarios o suplentes:
Los Ministros, Vice-Ministros de Estado, Magistrados del Poder Judicial, del Consejo Supremo Electoral, el Contralor General de la República, el Procurador de los Derechos Humanos y los Alcaldes, a menos que hayn renunciado al cargo doce meses antes de la elección.
Los que hubieran renunciado a la nacionalidad nicaragüense, salvo que la hubiesen recuperado al menos cinco años antes de verificarse la elección.
Los ministros de cualquier culto religioso, salvo que hubieren renunciado a su ejercicio al menos doce meses antes de la elección.
*Artículo modificado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 135.- Ningún Representante ante la Asamblea Nacional puede obtener concesión alguna del Estado ni ser apoderado o gestor de empresas públicas, privadas o extranjeras en contrataciones de éstas con el Estado. La violación de esta disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y causa la pérdida de la representación.
ARTICULO 136.- Los diputados de la Asamblea Nacional serán elegidos para un período de cinco años, que se contarán a partir de su instalación, el nueve de enero del año siguiente al de la elección.
*Artículo modificado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 137.- Los Representantes, propietarios y suplentes, electos para integrar la Asamblea Nacional prestarán la promesa de ley ante el Presidente del Consejo Supremo Electoral. La Asamblea Nacional será instalada por el Consejo Supremo Electoral.
ARTICULO 138.- Son atibuciones de la Asamblea Nacional:
Elaborar y aprobar las leyes y decretos, así como reformar y derogar los existentes.
La interpretación auténtica de la ley.
Conceder amnistía e indulto por su propia iniciativa o por iniciativa del Presidente de la República.
Solicitar informes a los Ministros y Vice-Ministros del Estado, Presidentes o Directores de entes Autónomos y Gubernamentales. También podrá requerir su comparecencia personal e interpelación. La comparecencia será obligatoria, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial.
Si como consecuencia de la interpelación, la Asamblea Nacional por mayoría absoluta de sus miembros, considera que hay lugar a formación de causa, el funcionario interpelado perderá desde ese momento su inmunidad.
Otorgar y cancelar la personalidad jurídica a las asociaciones civiles.
Conocer, discutir y aprobar el proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República y ser informada periódicamente de su ejercicio conforme al procedimiento establecido en la Constitución y en la ley.
Elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de listas separadas, propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por Diputados de la Asamblea Nacional, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes. El plazo para presentar las listas será de quince días, contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no hubiere lista presentada por el Presidente de la República, bastarán las propuestas por los diputados de la Asamblea Nacional. Se elegirá a cada Magistrado con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento de los Diputados de la Asamblea Nacional.
Elegir a los Magistrados, Propietarios y Suplentes del Consejo Supremo Electoral de listas separadas, propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por los Diputados de la Asamblea Nacional, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes. El plazo para presentar las listas será de quince días contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no hubiere lista presentada por el Presidente de la República, bastarán las propuestas por los diputados de la Asamblea Nacional. Se elegirá a cada Magistrado con el voto favorable de por lo menos sesenta por ciento de los Diputados de la Asamblea Nacional.
Elegir al Superintendente y Vice-superintendente General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de listas propuestas por el Presidente de la República. Elegir al Contralor y Sub-Contralor General de la República de listas separadas, propuestas por el Presidente de la República y por Diputados de la Asamblea Nacional. El plazo para presentar las listas será de quince días contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no hubiere listas presentadas por el Presidente de la República, bastarán las propuestas por los Diputados. El Procurador y Sub-Procurador de Derechos Humanos serán electos por la Asamblea Nacional de listas propuestas por los Diputados, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes. Los candidatos propuestos deberán ser electos con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento de los Diputados de la Asamblea Nacional.
Los candidatos propuestos para los cargos mencionados en los incisos 7, 8 y 9 no deberán tener vínculos de parentesco entre sí, ni con el Presidente de la República, ni con los Diputados proponentes, en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Además, no deberán ser miembros de las Juntas Directivas Nacionales, Departamentales y Municipales de Partidos Políticos y si lo fueren deberán cesar en sus funciones partidarias al ser electos. No podrán ser candidatos Contralor y Sub-Contralor General de la República quienes al momento de su nombramiento se desempeñaren como Ministros, Viceministros, Presidentes o Directores de Entes Autónomos o Gubernamentales o de Bancos Estatales, o instituciones financieras del Estado o hubiesen desempeñado esto cargos durante los seisn meses anteriores a su designación.
La Asamblea Nacional, a través de Comisiones Especiales, podrá convocar audiencias con los candidatos. Los Candidatos deberán estar debidamente calificados para el cargo y su postulación deberá acompañarse de la documentación que se les solicitare.
Conocer, admitir y decidir sobre las faltas definitivas de los Diputados ante la Asamblea Nacional. Son causa de falta definitiva y en consecuencia acarrean la pérdida de la condición de Diputado, las siguientes:
Renuncia al cargo.
Fallecimiento.
Condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitiación para ejercer el cargo por delito que merezca pena más que correccional por un término igual o mayor que el resto de su período.
Abandono de sus funciones parlamentarias durante sesenta días continuos dentro de una misma legislatura sin causa justificada ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional.
Contravención a lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 130 Cn.
Recibir retribución de fondos estatales, regionales o municipales, por cargo o empleo en otros Poderes del Estado o Empresas Estatales, salvo caso de docencia o del ejercicio de la medicina. Si un Diputado aceptare desempeñar cargo en otros Poderes del Estado, sólo podrá reincorporarse a la Asamblea Nacional cuando hubiese cesado en el otro cargo.
Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la Contraloría General de la República al momento de la toma de posesión del cargo.
Conocer y admitir las renuncias y resolver sobre destituciones de los funcinarios mencioandos en los incisos 7, 8 y 9 por las causas y procedimientos establecidos en la ley.
Aprobar o rechazar los tratados, convenios, pactos, acuerdos y contratos internacioneles: de carácter económico; de comercio internacional; de integración regional; de defensa de seguridad; los que aumenten el endeudamiento extremo o comprometan el crédito de la nación; los que vinculan el ordenamiento jurídico del Estado.
Dichos instrumentos deberán ser presentados a la Asamblea Nacional en un plazo de quince días a partir de su suscripción, solamente podrán ser dictaminados y debatidos en lo ge neral y deberán ser aprobados o rechazados en un plazo no mayor de sesenta días a partir de su presentación en la Asamblea Nacional. Vencido el plazo, se tendrá por aprobado para todos los electos legales.
Aprobar todo lo relativo a los símbolos patrios.
Crear órdenes honoríficas y distinciones de carácter nacional.
Crear y otrogar sus propias órdenes de carácter nacional.
Recibir en sesión solamente al Presidente y Vice-presidente de la República, para escuchar el informe anual.
Elegir su Junta Directiva.
Crear omisiones permanentes, especiales y de investigación.
Conceder pensiones de gracia, y conceder honores a servidores distinguidos de la patria y de la humanidad.
Determinar la división política y administrativa del territorio nacional.
Conocer y hacer recomendaciones sobre las políticas y planes de desarrollo económico y social del país.
Llenar las vacantes definitivas del Vice-presidente de la República y del Presidente y el Vice-presidente, cuando éstas se produzcan simultáneamente.
Autorizar la salida del territorio nacional al Presidente de la República cuando su ausencia sea mayor de quince días, y la del Vice-presidente, en caso de ausencia del territorio nacional del Presidente.
Recibir de las autoridades judiciales o directamente de los ciudadanos, las acusaciones o quejas presentadas en contra de los funcionarios que gozan de inmunidad, para conocer y resolver sobre las mismas.
Dictar o reformar su Estatuto y Reglamento Interino.
Autorizar o negar la salida de tropas del territorio nacional.
Crear, aprobar, modificar o suprimir los tributos y aprobar los planes de arbirtrios municipales.
Aprobar, rechazar o modificar el Decreto del Ejecutivo que declara la Suspensión de Derechos y Garantías Constitutcionales o el Estado de Emergencia, así como sus prórrogas.
Recibir anualmente los informes del Contralor General de la República, del Procurador de Derechos Humanos; del Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras y del Presidente del Banco Central, sin perjuicio de otras informaciones que les sean requeridas.
Nombrar al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos. La ley regulará su funcionamiento.
Convocar a sesiones extraordinarias.
Las demás que le confieren la Constitución y las leyes.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 139.- Los Representantes estarán exentos de responsabilidad por sus opiniones y votos emitidos en la Asamblea Nacional y gozan de inmunidad conforme a la ley.
ARTICULO 140.- Tiene iniciativa de ley:
Cada uno de los diputados d ela Asamblea Nacional, quienes además gozan del derecho de iniciativa de decretos, resoluciones y declaraciones legislativas.
El Presidente de la República.
La Corte Suprema de Justicia, el Consjeo Supremo Electoral, los consejos regionales autónomos y los concejos municipales, en materias propias de su competencia.
Los ciudadanos. En este caso la iniciativa deberá ser respaldada por un número no menor de cinco mil firmas. Se esceptúan las leyes orgánicas, tributarias o de carácter interancional y las de manistía y de indultos.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 141.- El quórum para las sesiones de la Asamblea Nacional se constituye con la mitad más uno del total de los diputados que la integran.
Los proyectos de ley, decretos, resoluciones, acuerdos y declaraciones rquerirán para su aprobación, del voto favorable de la mayoría absoluta de los diputados presentes, salvo en los casos en que la Constitución exija otra clase de mayoría.
Toda iniciativa de ley deberá ser presentada con su correspondiente exposición de motivos en Secretaría de la Asamblea Nacional.
Todas las iniciativas de ley presentadas, una vez leídas ante el plenario de la Asamblea Naconal, pasarán directamente a comisión.
Encaso de iniciativa urgente del Presidente de la República, la Junta Directiva podrá someterla de inmediato a discusión del plenario si se hubiera entregado el proyecto a los diputados con cuarenta y ocho horas de anticipación.
Los proyectos de códigos y de leyes extensas, a criterio del plenario pueden ser considerados y aprobados por capítulos.
Recibido el dictamen de la comisión dictaminadora, este será leido ante el plenario y será sometido a debate en lo general, si es aprobado, será sometido a debate en lo particular.
Una vez aprobado el proyecto de ley por la Asamblea Nacional, será enviado al Presidente de la República para su sanción, promulgación y publicación, salvo aquellos que no requieren tales trámites. No necesitan sanción del Poder Ejecutivo las reformas a la Constitución y las leyes constitucionales, ni los decretos aprobados por la Asamblea Nacional. En caso de que el Presidente de la República no promulgara ni publicara el proyecto de las reformas a la Constitución o a las leyes constitucionales; y cuando no sancionare, promulgare ni publicare las demás leyes en un plazo de quince días, el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicarlas por cualquier medio de comunicación social escrito, entrando en vigencia desde dicha fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial, la que deberá hacer mención de la fecha de su publicación en los medios de comunicación social.
Las leyes serán reglamentadas cuando ellas expresamente así lo determinen. La Junta Directiva de la Asamblea Nacional encomendará la reglamentación de las leyes a la comisión respectiva, para su aprobación en el plenario, cuando el Presidente de la República no lo hiciere en el plazo establecido.
Las leyes sólo se derogan o se reforman por otras leyes y entrarán en vigencia a partir del día de su pubicación en la Gaceta, Dirario Oficial, excepto cuando ellas mismas establezcan otra modalidad.
Cuando la Asamblea Nacional apruebe reformas sustaciales a las leyes, podrá ordenar que su texto íntegro con las reformas incorporadas sea publicado en La Gaceta, Diario Oficial, salvo las reformas a los códigos.
Las iniciativas de ley presentadas en una legislatura y no sometidas a debate, serán consideradas en la siguiente legislatura. Las que fueren rechazadas, no podrán ser consideradas en la misma legislatura.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 142.- El Presidente de la República podrá vetar total o parcialmente un proyecto de ley dentro de los quince días siguientes a aquél en que lo haya recibido. Si no ejerciere esta facultad ni sancionara, promulgara y publicara el proyecto, el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley en cualquier medio de difusión nacional escrito.
El Presidente de la República, en el caso del veto parcial, podrá introducir modificaciones o supresiones al articulado de la ley.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 143.- Un proyecto de ley vetado total o parcialmente por el Presidente de la República deberá regresar a la Asamblea Nacional con expresión de los motivos del veto; ésta podrá rechazarlo con el voto de la mitad más uno del total de sus Representantes, en cuyo caso el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley.
CAPITULO III
PODER EJECUTIVO
ARTICULO 144.- El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente de la República, quien es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 145.- El Vicepresidente de la República desempeña las funciones que le señale la presente Constitución Política, y las que le delegue el Presidente de la República directamente o a través de ley.
Asimismo sustituirá en el cargo al Presidente, en casos de falta temporal o definitiva.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 146.- La elección del Presidente y Vicepresidente de la República se realiza mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto. Serán elegidos quienes obtengan la mayoría relativa de votos.
ARTICULO 147.- En ningún caso podrán ser elegidos Presidente y Vicepresidente de la República los candidatos que no obtuvieren como mayoría relativa al menos el cuarenta y cinco por ciento de los votos válidos. Si ninguno de los candidatos alcanzare este porcentaje, se realizará una segunda elección entre los que hubiesen obtenido el primero y segundo lugar, y será electo el que obtenga el mayor número de votos.
Para ser Presidente o Vice-presidente de la República se requiere de las siguientes calidades:
Ser nacional de Nicaragua.
Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
Haber cumplido veinticinco años de edad.
Haber residido o trabajado en forma continua en el país los cinco años anteriores a la elección, salvo que cumpliere misión diplomática o estudio en el extranjero.
No podrá ser candidato a Presidente ni Vicepresidente de la República:
El que ejerciere o hubiere ejercido en propiedad la Presidencia de la República en cualquier tiempo del período en que se efectúa la elección para el período siguiente, ni el que la hubiera ejercido por dos períodos presidenciales.
El Vice-presidente de la República o el llamado a reemplazarlo, si hubiere ejercido su cargo o el de Presidente en propiedad durante los doce meses anteriores a la fecha en que se efectúa la elección para el período siguiente.
Los parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y los que sean o hayan sido parientes dentro del segundo grado de afinidad, del que ejerciere o hubiere ejercido en propiedad la Presidencia de la República en cualquier tiempo del período en que se efectúa la elección para el período siguiente.
Los que encabecen, o financíen un golpe de Estado, los que alteren el orden constitucional y como consecuencia de tales hechos asuman la Jefatura del Gobierno y Ministerios o Vice-Ministerios, o Magistraturas en otros Poderes del Estado.
Los ministros de cualquier culto religioso, salvo que hubieren renunciado a su ejericio al menos doce meses antes de la elección.
El Presidente de la Asamblea Nacional, los Ministros o Vice-Ministros de Estado, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral, el Contralory Sub-Contralor General de República, el Procurador y Sub-Procurador de los Derechos Humanos, y el Concejal que estuviere ejerciendo el cargo de Alcalde, a menos que hayan renunciado al cargo doce meses antes de la elección.
Los que hubieren renunciado en alguna oportunidad a la nacionalidad nicaragüense.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 148.- El Presidente y Vicepresidente del a República electos tomarán posesión de sus cargos ante la Asamblea Nacional, en sesión solemne, y prestarán la promesa de ley ante el Presidente de la Asamblea Nacional.
El Presidente y Vicepresidente ejercerán sus funciones por un período de cinco años, que se contarán a partir de su toma de posesión el día diez de enero del año siguiente de la elección. Dentro de este perídod gozarán de inmunidad, de conformidad con la ley.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 149.- El Presidente de la República podrá salir del país en ejercicio de su cargo, por un período menor de quince días sin ninguna autorización. Para un perídod mayor de quince días y menor de treinta requerirá previa autorización de la Asamblea Nacional. En este último caso corresponderá al Vicepresidente de la República el ejercicio de la función de gobierno de la Presidencia.
También podrá salir del país el Presidente de la República, por un tiempo no mayor de tres meses con permiso de la Asamblea Naciona, siempre que deposite el ejercicio de la presidencia en el Vicepresidente; pero si la ausencia pasare de tres meses, cualquiera que fueera la causa, perderá el cargo por ese solo hecho, salvo que la Asamblea nacional considere el caso de fuerza mayor y prorrogue el permiso por un tiempo prudencial.
La salida del país del Presidente sin autorización de la Asamblea Nacional, por un período en que esta autorizaión fuera necesaria o por un período mayor que el autorizado, se entenderá como abandono de su cargo.
En caso de falta temporal del Presidente de la República, el Vicepresidente no podrá salir sin previa autorización de la Asamblea nacoinal. Su salida sin dicha autorización se entenderá como abandono del cargo.
Si el Vicepresidente de la República estuviera ausente del país y el Presidente de la República también tuviera que salir del territorio nacional en ejercicio de su cargo, las funciones administrativas las asumirá el ministro correspondiente, según el orden de precedencia legal.
En ningún caso podrá salir del país el Presidente de la República que tuviere causa criminal pendiente que mereciere pena más que correccional.
Son faltas temporales del Presidente de la República:
Las ausencias temporales del territorio nacional por más de quince días.
La imposibilidad o incapacidad temporal manifiesta para ejercer el cargo, declarada por la Asamble Nacional y aprobada por los dos tercios de los diputados.
Además de las establecidas en el presente artículo, son faltas definitivas del Presidente y Vicepresidente de la República:
la muerte;
la renuncia, cuando le sea aceptada por la Asamblea Nacional;
la incapacidad total permanente declarada por la Asamblea Nacional, aprobada por los dos tercios de los diputados.
En caso de falta temporal el Presidente de la República, asumirá sus funciones el Vicepresidente.
En caso de imposibilidad o incapacidad temporal y simultánea del Presidente y Vicepresidente, ejercerá interinamente la presidencia de la República el Presidente de la Asamblea Nacional. Mientras ejerza interinamente la presidencia de la República, será sustituido en su cargo por el Primer Vicepresidente de la Asamblea Nacional.
Por falta definitiva del Presidente de la República asumirá el cargo por el resto del período el Vicepresidente y la Asamblea Nacional deberá elegir un nuevo Vicepresidente.
En caso de falta definitiva del Vicepresidente de la República, la Asamblea Nacional nombrará a quien deba sustituirlo en el cargo.
Si faltaren definitivamente el Presidente y el Vicepresidente de la República, asumirá las funciones del primero el Presidente de la Asamblea Nacional o quien haga sus veces. La Asamblea Nacional deberá nombrar a quienes deban sustituirlo dentro de las prineras setenta y dos horas de haberse producido las vacantes. Los así nombrados ejercerán sus funciones por el resto del período.
En todos los casos mencionados, la Asamblea Nacional elegirá a los sustitutos de entre sus miembros.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 150.- Son atribuciones del Presidente de la República las siguientes:
Cumplir la Constitución Política y las leyes, y hacer que los funcionarios bajo su dependencia también las cumplan.
Representar a la nación.
Ejercer la facultad de iniciativa de ley y el derecho al veto, conforme se establece en la presente Constitución.
Dictar decretos ejecutivos en materia administrativa.
Elaborar el proyecto del Ley del Presupuesto General de la República y presentarlo a consideración de la Asamblea Nacional para su aprobación, y sancionarlo y publicarlo una vez aprobado.
Nombar y remover a los Ministros y Vice-Ministros de Estado, Presidente o Directores de entes autónomos y gubernamentales, Jefes de Misiones Diplomáticas y demás funcionarios cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución y en las leyes.
Solicitar al Presidente de la Asamblea Nacional la convocatoria de sesiones extraordinarias, durante el período de receso de la Asamblea ara legislar sobre asuntos de urgencia.
Dirigir las relaciones internacionales de la República. Negociar, celebrar y firmas los Tratados, Convenios o Acuerdos y demás instrumentos que establece el inciso 12) del Artículo 138 de la Constitución Política, para ser aprobados por la Asamblea Nacional.
Decretar y poner en vigencia la suspensión de derechos y garantías, en los casos previstos por esta Constitución Política, y enviar el decreto correspondiente a la Asamblea Nacional, en un plazo no mayor de setenta y dos horas, para su aprobación, modificación o rechazo.
Reglamentar las leyes que lo requieran, en un plazo no mayor de sesenta días.
Otorgar órdenes honoríficas y condecoraciones de carácter nacional.
Organizar y dirigir el gobierno.
Dirigir la economía del país, determinando la política y el programa económico social.
Crear un Consejo Nacional de Planificación Económica Social que le sirva de apoyo para dirigir la política económica y social del país. En el Consejo estarán representados las organizaciones empresariales, laborales, cooperativas, comunitarias y otras que determine el Presidente de la República.
Proponer a la Asamblea Nacional listas de candidatos para la elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Supremo Electoral, del Contralor y Sub-Contralor General de la República, y del Superintendente y Vice-superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Presentar a la Asamblea Nacional, personalmente o por medio del Vice-presidente, el informe anual y otros informes y mensajes especiales.
Proporcionar a los funcionarios del Poder Judicial el apoyo necesario para hacer efectivas sus providencias sin demora alguna.
Las demás que le confieran esta Constitución y las Leyes.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 151.- El número, organización y competencia de los ministerios de Estado, d elos entes autónomos y gubernamentales y de los bancos estatales y demás instituciones financieras del Estado, serán determinados por la ley. Los ministros y viceministros gozan de inmunidad.
Los decretos y providencias del Presidente de la República deben ser refrendados por los ministros de estado de las respectivas ramas, salvo aquellos acuerdos que se refieren a nombramiento o remoción de sus ministros o viceministros de Estado.
El Consejo de Ministros será presidido por el Presidente de la República y, en su defecto, por el Vicepresidente. El Consejo de Ministros estará integrado por el Vicepresidente de la República y los ministros de eStado. Sus funciones son determinadas por la Constitución.
Los ministros y viceministros de Estado y los presidente o directores de entes autónomos o gubernamentales, serán personalmete responsalbes de los actos que firmaren o autorizaren y solidariamente d elos que subscribieren o acordaren con el Presidente de la República o con los otros ministerios de Estado.
Los ministros y viceministros de Estado y los presidentes o directores de entes autónomos o gubernamentales, proporcionarán a la Asamblea Nacional las informaciones que se les pidan relativas a los negocios de sus respectivas ramas, ya sea en forma escrita o verbal. También pueden ser interpelados por resolución de la Asamblea Nacional.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 152.- Para ser Ministro, Vice-Ministro, Presidente o Director de Entes Autónomos y Gubernamentales y Embajadores, se requiere de las siguientes calidades:
Ser nacional de Nicaragua.
Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
Haber cumplido veinticinco años de edad.
No podrán ser Ministros, Vice-Ministros, Presidentes o Directores de Entes Autónomos o Gubernamentales y Embajadores:
Los militares en servicio activo.
Los que desempeñen simulatáneamente otro cargo en alguno de los Poderes del Estado.
Los que hubieren renunciado en alguna oportunidad a la nacionalidad nicaragüense, salvo que la hubiesen recuperado al menos cinco años antes del nombramiento.
Los qyue hubieren recaudado o administrado fondos públicos o municipales, sin estar finiquitadas sus cuentas.
Los deudores morosos de la Hacienda Pública.
Los que estén comprendidos en el sexto párrafo del Artículo 130 de esta Constitución.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 153.- Los Ministros, Viceministros, Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales son responsables de sus actos, de conformidad con la Constitución y las leyes.
CAPITULO IV
DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
ARTICULO 154.- La Contraloría General de la República es el Organismo Rector del sistema de control de la Administración Pública y fiscalización de los bienes y recursos del Estado.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 155.- Corresponde a la Contraloría General de la República:
Establecer el sistema de control que de manera preventiva asegure el uso debido de los fondos gubernamentales.
El control sucesivo sobre la gestión del Presupuesto General de la República.
El control, examen y evaluación de la gestión adminsitrativa y financiera de los entes públicos, los subvencionados por el Estado y las empresas públicas o privadas con participación de capital público.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 156.- La Contraloría General de la República es un organismo independiente sometido solamente al cumplimiento de la Constitución y las leyes; gozará de autonomía funcional y administrativa. El Contralor informará de su gestión personalmente a la Asamblea Nacional de cada año, o cuando ésta lo solicite.
La Contraloría deberá hacer públicos los resultados de sus investigaciones, y cuando de lso mismos se presumieran resonsabilidades penales, deberá enviar su investigación a los tribunales de justicia, bajo el apercibimiento de encubridor, si no lo hiciera, de los delitos que posteriormente se determinara cometieron los investigados.
El Contralor y el Sub-Contralor General de la República serán electos por la Asamblea Nacional de conformidad con el numeral 9) del Artículo 138, para un período de seis años, dentro del cual gozarán de inmunidad.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 157.- La ley determinará la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República.
CAPITULO V
PODER JUDICIAL
ARTICULO 158.- La justicia emana del pueblo y será impartida en sus nombre y delegación por el Poder Judicial, integrado por los Tribunales de Justicia que establezca la ley.
ARTICULO 159.- Los tribunales de justicia forman un sistema unitario, cuyo órgano superior es la Corte Suprema de Justicia. EL Poder Judicial recibirá no menos de cuatro por ciento del Presupuesto General de la República. Habrá tribunales de apelación, jueces de distrito, jueces locales, cuya organización y funcionamiento será determinado por la ley. Se establece la carrera judicial que será regulada por la ley.
Las facultades jurisdiccionales de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponden exclusivamente al Poder Judicial. Los tribunales militares sólo conocerán las faltas y delitos esctrictamente militares, sin perjuicio de las instancias y recursos ante la Corte Suprema de Justicia.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 160.- La administración de la justicia garantiza el principio de la legalidad; protege y tutela los derechos humanos mediante la aplicación de la ley en los asuntos o procesos de su competencia.
ARTICULO 161.- Para ser Magistrado de los Tribunales de Justicia se requiere:
Ser nacional de Nicaragua y no haber renunciado a la nacionalidad nicaragüense, salvo que la hubieren recuperado por lo menos en los últimos cinco años anteriores a su elección.
Ser abogado de moralidad notoria, haber ejercido una judicatura o la profesión por lo menos durante diez años, o haber sido Magistrado de los Tribunales de Apelaciones durante cinco años cuando se opte para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
Haber cumplido treinta y cinco años de edad y no ser mayor de setenta y cinco años al día de la elección.
No haber sido suspendido en el ejercicio de la abogacía y del notariado por resolución judicial firme.
No ser militar en servicio activo, o siéndolo, no haber renunciado por lo menos doce meses antes de la elección.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 162.- El período de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia será de siete años y el de los magistrados de los Tribunales de Apelaciones, de cinco años. Únicamente podrán ser separados de sus cargos por las causas previstas en la Constitución y la Ley. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia gozan de inmunidad.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 163.- La Corte Suprema de Justicia estará integrada por doce magistrados electos por la Asamblea Nacional.
La Corte Suprema de Justicia se integrará en Salas, que estarán conformadas con un número no menor de tres Magistrados casa una: Civil, Penal, de lo Constitucional y Contencioso-Administrativo, cuya organización e integración se acordará entre los mismos Magistrados. La Corte Plena conocerá y resolverá lo recursos de inconstitucionalidad de la Ley, y los conflictos de competencia y constitucionalidad entre los Poderes del Estado.
Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia toman posesión de su cargo ante la Asamblea Nacional, previa promesa de ley, y eligen de entre ellos a su Presidente, por mayoría de votos para un período de un año pudiendo ser reelectos.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 164.- Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
Organizar y dirigir la administración de justicia.
Conocer y resolver los recursos ordinarios y extraordinarios que se presenten contra las resoluciones de los tribunales de justicia de la República, de acuerdo con los procedimientos establecidos por ley.
Conocer y resolver los recursos de amparo por violación de los derechos establecidos en la Constitución, de acuerdo a la Ley de Amparo.
Conocer y resolver los recursos por inconstitucionalidad de la ley.
Nombrar a los Magistrados de los Tribunales de Apelaciones.
Resolver sobre las solicitudes de extradicción de ciudadanos de otros países y denegar las de los nacionales.
Nombrar o destituir a los jueces, médicos forenses y registradores públicos de la propiedad inmueble y mercantil de todo el país, de conformidad con la Constitución y la Ley.
Extender autorización para el ejercicio de las profesiones de abogado y notario, lo mismo que suspenderlos y rehabilitarlos de conformidad con la ley.
Conceder autorización para la ejecución de sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros.
Conocer y resolver los conflictos administrativos surgidos entre los organismos de la administración pública, y entre éstos y los particulares.
Conocer y resolver los conflictos que surjan entre los municipios, o entre éstos y los organismos del Gobierno Central.
Conocer y resolver los conflictos de competencia y constitucionalidad entre los Poderes del Estado.
Conocer y resolver los conflictos de constitucionalidad, entre el Gobierno Central y los Gobiernos Municipales y de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.
Dictar su reglamento interno y nombrar al personal de su dependencia.
Las demás atribuciones que le confieran la Constitución y las Leyes.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 165.- Los Magistrados y Jueces en su actividad judicial, son independientes y sólo deben obediencia a la Constitución y a la ley; se regirán entre otros, por los principios de igualdad, publicidad y derecho a la defensa. La justicia en Nicaragua es gratuita.
ARTICULO 166.- La administración de justicia se organizará y funcionará con participación popular, que será determinada por las leyes. Los miembros de los Tribunales de Justicia, sean abogados o no, tiene iguales facultades en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
ARTICULO 167.- Los fallos y resoluciones de los Tribunales y Jueces son de ineludible cumplimiento para las autoridades del Estado, las organizaciones y las personas naturales y jurídicas afectadas.
CAPITULO VI
PODER ELECTORAL
ARTICULO 168.- Al Poder Electoral corresponde en forma exclusiva la organización, dirección y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos.
ARTICULO 169.- El Poder Electoral está integrado por el Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales subordinados.
ARTICULO 170.- El Consejo Supremo Electoral estará integrado por cinco Magistrados con sus respectivos suplentes, elegidos por la Asamblea Nacional, de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 8) del Artículo 138.
El Presidente del Consejo Supremo Electoral será electo por la Asamblea Nacional con el sesenta por ciento de los votos de los Diputados y tendrá a su cargo la administración de la Institución. El período del Presidente del Consejo Supremo Electoral será el mismo de los Magistrados.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 171.- Para ser Magistrado del Consejo Supremo Electoral se requiere:
Ser nacional de Nicaragua.
Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
Haber cumplido treinta años de edad y no ser mayor de setenta y cinco años al día de la elección.
No podrán ser magistrados del Consejo Supremo Electoral:
Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los candidatos a Presidente y Vice-presidente de la República.
En el caso de que ya se encontrase electo antes de las elecciones presidenciales, estará implicado y por tal razón inhibido de ejercer, durante todo el proceso electoral, debiendo incorporar a su suplente.
Los que ejerzan cargos de elección popular o sean candidatos a algunos de ellos.
Los funcionarios o empleados de otro Poder del Estado en cargos retribuidos con fondos fiscales, regionales o municipales, salvo en lo relacionado al ejercicio de la docencia o la medicina.
El militar en servicio activo, o el que ya no siendolo, no hubiere renunciado por lo menos doce meses antes de la elección.
Los que hubieren renunciado en alguna oportunidad a la nacionalidad nicaragüense y no la hubieren recuerado por lo menos cinco años antes de la elección.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 172.- Los magistrados del Consejo Supremo Electoral ejercerán su función durante un período de cinco años a partir de su toma de posesión, dentro de este príodo gozan de inmunidad.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 173.- El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones:
Organizar y dirigir las elecciones, plebiscitos o referendos que se convoquen de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la Ley.
Nombrar a los miembros de los demás organismos electorales, de acuerdo con la Ley Electoral.
Elaborar el calendario electoral.
Aplicar las disposiciones constitucionales y legales referentes al proceso electoral.
Conocer y resolver en última instancia de las resoluciones que dicten los organismos electorales subordinados y de las reclamaciones e impugnaciones que presenten los partidos políticos.
Dictar de conformidad con la ley de la materia, las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plena garantía.
Demandar de los organismos correspondientes condiciones de seguridad para los partidos políticos participantes en las elecciones.
Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones, plebiscitos y referendos, y hacer la declaratoria definitiva de los resultados.
Dictar su propio reglamento.
Organizar bajo su dependencia el Registro Central del Estado Civil de las Personas, la cedulación ciudadana y el padrón electoral.
Otorgar la personalidad jurídica como partidos políticos, a las agrupaciones que cumplan los requisitos establecidos en la ley.
Cancelar y suspender la personalidad jurídica de los partidos políticos que no logren al menos la elección de un diputado en las elecciones de autoridades generales que se refieran a los partidos políticos, sus estatutos y relgamentos.
Vigilar y resovler los conflictos sobre la legitimidad de los representates y directivos de lso partidos políticos y sobre el cumplimiento de disposiciones legales que se refieran a los partidos políticos, sus estatutos y reglamentos.
Las demás que le confieran la Constitución y las leyes.
De las resoluciones del Consejo Supremo en materia electoral no habrá recurso alguno, ordinario ni extraordinario.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 174.- Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral, propietarios y suplentes tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la Asamblea Nacional previa promesa de ley.
TITULO IX
DIVISIÓN POLÍTICO ADMINISTRATIVA
CAPITULO I
DE LOS MUNICIPIOS
ARTICULO 175.- Arto. 175. El territorio nacional se dividiará para su administración, en departamentos, regiones autónomas de la Costa Atlántica y municipios. Las leyes de la materia determinarán su creación, extensión, número, organización, estructura y funcionamiento de las diversas circunscripciones territoriales.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 176.- El Municipio es la unidad base de la división política administrativa del país.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 177.- Los municipios gozan de autonomía política, administrativa y financiera. La administración y gobiernos de los mismos corresponde a las autoridades municipales.
La autonomía no exime ni inhibe al Poder Ejecutivo ni a los demás poderes del Estado, de sus obligaciones y responsabilidades con lo municipios. Se establece la obligatoriedad de destinar un porcentaje suficiente del Presupuesto General de la República a los municipios del país, el que se distribuirá priorizando a los municipios con menos capacidad de ingresos. El porcentaje y su distribución serán fijados por la ley.
La autonomía es regulada conforme la Ley de Municipios, que requerirá para su aprobación y reforma de la votación favorable de la mayoría absoluta de los diputados.
Los gobiernos municipales tienen competencia en materia que incida en el desarrollo socio-económico de su circunscripción. En los contratos de explotación racional de los recursos naturales ubicados en el municipio respectivo, el Estaod solicitará y tomará en cuenta la opinión de los gobiernos municipales antes de autorizarlos.
La Ley de Municipios deberá incluir, entre otros aspectos, las competencias municipales, las relaciones con el gobierno central, con los pueblos indígenas de todo el país y con todos los poderes del Estado, y la coordinación interinstitucional.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 178.- El Alcalde, el Vice-Alcalde y los Concejales serán elegidos por el pueblo mediante el sufrago universal, igual, directo, libre y secreto de conformidad con la Ley. Serán electos Alcalde y Vice-Alcalde, los candidatos que obtengan la mayoría relativa de los votos. Los Concejales serán electos por representación proporcional, de acuerdo con el cociente electoral. El Alcalde y el Vice-Alcalde solo podrán ser reelectos por un período. La reelección del Alcalde y Vice-Alcalde no podrá ser para el período inmediato siguiente.
Para ser Alcalde se requiere de las siguientes calidades:
Ser nacional de Nicaragua.
Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
Haber cumplido veintiún años de edad.
Haber residido o trabajado de forma continua en el país, los cinco años anteriores a la elección, salvo que cumpliera misiones diplomáticas o estudio en el extranjero. Además, haber nacido en el municipio por el cual se pretende salir electo, o haber residido en él, los últimos años.
El período de las autoridades municipales será de cuatro años, contados a partir de la toma de posesión del cargo ante el Consejo Supremo Electoral.
No podrán ser candidatos a Alcalde los Ministros y Vice-Ministros de Estado a menos que hayan renunciado a sus cargos doce meses antes de la elección.
Los Concejales, el Alcalde y el Vice-Alcalde podrán perder su condición por las siguientes causas:
Renuncia del cargo.
Por muerte.
Condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o inhabilitación para ejercer el cargo por delito que merezca pena más que correccional por un término igual o mayor al resto de su período.
Abandono de sus funciones durante sesenta días continuos.
Contravención a lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 130 de la Constitución.
Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la Contraloría General de la República, al momento de la toma de posesión del cargo.
Haber sido declarado incurso de malos majeos de los fondos de la Alcaldía, según resolución de la Contraloría General de la República.
En los casos de los numerales 4 y 5, el Concejo Municipal correspondiente deberá aprobar una resolución declarando que el Alcalde o Concejal ha incurrido en la circunstacncia que motiva la pérdida de su condición.
Dicha resolución o los documentos públicos o auténticos que acrediten las circunstancias establecidas en los otros numerales deberá ser remitida al Consejo Supremo Electoral, acompañando el nombre del sustituto, que será el Vice-alcalde cuando se sustituya al Alcalde o cualquiera de los Concejales electos cuando se sustituya al Vice-Alcalde, o la solicitud de declaración de propietario, para el de los Concejales.
El Consejo Supremo Electoral procederá en un término no menor de quince días a tomar la promesa de ley y darle posesión del cargo.
Las limitaciones de los Concejales para trabajar en la administración municipal, así como el régimen de dietas, serán regulados por la ley.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 179.- El Estado promoverá el desarrollo integral y armónico de las diversas partes del territorio nacional.
CAPITULO II
COMUNIDADES DE LA COSTA ATLÁNTICA
ARTICULO 180.- Las Comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de vivir y desarrollarse bajo las formas de organización social que corresponden a sus tradiciones históricas y culturales. El Estado garantiza a esta comunidades el disfrute de sus recursos naturales, la efectividad de sus formas de propiedad comunal y la libre elección de sus autoridades y representantes. Asimismo garantiza la preservación de sus culturas y lenguas, religiones y costumbres.
ARTICULO 181.- El Estado organizará, por medio de una ley, el régimen de autonomía para los pueblos indígenas y las comunidades étnicas de la Costa Atlántica, la que deberá contener, entre otras normas las atribuciones de sus órganos de gobierno, su relación con el Poder Ejecutivo y Legislativo y con los municipios, y el ejercicio de sus derechos. Dicha ley, para su aprobación y reforma, requerirá de la mayoría establecida para la reforma a las leyes constitucionales.
Las concesiones y los contratos de explotación racional de los recursos naturales que otorga el Estado en las regiones autónomas de la Costa Atlántica, deberán contar con la aprobación del Consejo Regional Autónomo correspondiente.
Los miembros de los consejo regionales autónomos de la Costa Atlántica podrán perder su condición por las causas y los procedimientos que establezca la ley.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
TITULO X
SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN, SU REFORMA Y DE LAS LEYES CONSTITUCIONALES
CAPITULO I
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
ARTICULO 182.- La Constitución Política es la carta fundamental de la República; las demás leyes están subordinadas a ella. No tendrán valor alguno las leyes, tratados, órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones.
ARTICULO 183.- Ningún poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política y las leyes de la República.
ARTICULO 184.- Son Leyes Constitucionales: La Ley Electoral, la Ley de Emergencia y la Ley de Amparo, que se dicten bajo la vigencia de la Constitución Política de Nicaragua.
ARTICULO 185.- El Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá decretar para la totalidad o parte del territorio naiconal y por tiempo determinado y prorrogable, la suspensión de derechos y garantías cuando así lo demande la seguridad de la nación, las condiciones económicas o en caso de catástrofe nacional. La Ley de Emergencia refulará sus modalidades.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 186.- El Presidente de la República no podrá suspender los derechos y garantías establecidos en los artículos 23, 24, 25 numeral 3), 26 numeral 3), 27, 29, 33 numeral 2.1) parte final y los numerales 3 y 5), 34 excepto los numerales 2 y 8), 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 50, 51, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 primer párrafo, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 84, 85, 87, 89, 90 y 91.
CAPITULO II
CONTROL CONSTITUCIONAL
ARTICULO 187.- Se establece el Recurso por Inconstitucionalidad contra toda ley, decreto o reglamento, que se oponga a lo prescrito por la Constitución Política, el cual podrá ser interpuesto por cualquier ciudadano.
ARTICULO 188.- Se establece el Recurso de Amparo en contra de toda disposición, acto o resolución y en general en contra de cada acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismo que viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política.
ARTICULO 189.- Se establece el Recurso de Exhibición Personal en favor de aquellos, cuya libertad, integridad física y seguridad, sean violadas o estén en peligro de serlo.
ARTICULO 190.- La Ley de Amparo regulará los recursos establecidos en este capítulo.
CAPITULO III
REFORMA CONSTITUCIONAL
ARTICULO 191.- La Asamblea Nacional está facultada para reformar parcialmente la presente Constitución Política y para conocer y resolver sobre la iniciativa de reforma total de la misma. La iniciativa de reforma parcial corres ponde al Presidente de la República o a un tercio de los representantes ante la Asamblea Nacional. La iniciativa de reforma total corresponde a la mitad más uno de los Representantes ante la Asamblea Nacional.
ARTICULO 192.- La iniciativa de reforma parcial deberá señalar el o los artículos que se pretenden reformar con expresión de motivos; deberá ser enviada a una comisión especial que dictaminará en un plazo no mayor de sesenta días. El proyecto de reforma recibirá a continuación el trámite previsto para la formación de la ley. La iniciativa de reforma parcial deberá ser discutida en dos legislaturas.
ARTICULO 193.-La iniciativa de reforma total seguirá los mismos trámites fijados en el artículo anterior, en lo que sea conducente a su presentación y dictamen. Al aprobarse la iniciativa de reforma total, la Asamblea Nacional fijará un plazo para la convocatoria de elecciones de Asamblea Nacional Constituyente. La Asamblea Nacional conservará su mandato hasta la instalación de la nueva Asamblea Nacional Constituyente. Mientras no se apruebe por la Asamblea Nacional Constituyente la nueva Constitución, seguirá en vigencia la presente Constitución.
ARTICULO 194.- La aprobación de la reforma parcial requerirá del voto favorable del sesenta por ciento de los Representantes. En el caso de aprobación de la iniciativa de reforma total se requerirá los dos tercios del t otal de Representantes. El Presidente de la República promulgará la reforma parcial y en éste caso no podrá ejercer el derecho al veto.
ARTICULO 195.- La reforma de las leyes constitucionales se realizará de acuerdo al procedimiento establecido para la reforma parcial de la Constitución, con la excepción del requisito de las dos legislaturas.
TITULO XI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 196.- La presente Constitución regirá desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y deroga el Estatuto Fundamental de la República, el Estatuto sobre Derechos y Garantías de los Nicaragüenses y cualquier otra disposición legal que se le oponga.
ARTICULO 197.- La presente Constitución será ampliamente divulgada en el idioma oficial del país; de igual manera será divulgada en las lenguas de las comunidades de la Costa Atlántica.
ARTICULO 198.- El ordenamiento jurídico existente seguirá en vigencia en todo aquello que no se oponga a la presente Constitución, mientras no sea modificado.
ARTICULO 199.- Los Tribunales Especiales seguían funcionando al entrar en vigencia esta Constitución, mientras no pasen bajo la jurisdicción del Poder Judicial. El nombramiento de sus integrantes y sus procedimientos estarán determinados por las leyes que los establecieron.
Asimismo los Tribunales Ordinarios seguirán funcionando en la forma que lo hacen, mientras no se ponga en práctica el principio de colegiación con representación popular. Este principio podrá aplicarse progresivamente en el territorio nacional, de acuerdo con las circunstancias.
ARTICULO 200.- Se conservará la actual división política administrativa del territorio nacional, hasta que se promulgue la ley de la materia.
ARTICULO 201.- Los diputados de la Asamblea Nacional electos el 25 de febrero de 1990, serán instalados por el Consejo Supremo Electoral el 24 de abril de ese mismo año, para finalizar el período de los que fueron elegidos el 4 de noviembre de 1984 y cumplir su propio período conforme el artículo 136 Cn.
El Presidente y el Vicepresidente de la República electos el 25 de febrero de 1990, tomarán posesión de sus cargos prestando la promesa de ley ante el Presidente de la Asamblea Nacional el 25 de abril de ese mismo año, para finalizar el período de los que fueron elegidos el 4 de noviembre de 1984 y cumplir su propio período, conforme el artículo 148 constitucional. (1)
ARTICULO 202.- Los autógrafos de esta Constitución serán firmados en cuatro ejemplares por el Presidente y los diputados de la Asamblea Nacional y por el Presidente de la República. Se guardarán en la Presidencia de la Asamblea Nacional, en la Presidencia de la República, en la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y en la Presidencia del Consejo Supremo Electoral, y cada uno de ellos se tendrá como texto auténtico de la Constitución Política de Nicaragua. El Presidente de la República la hará publicar en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los diez y nueve días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los diez y nueve días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.
"A 25 AÑOS, TODAS LAS ARMAS CONTRA LA AGRESION"
JUNTA DIRECTIVA DE LA ASAMBLEA NACIONAL
CARLOS NUÑEZ TELLEZ
PRESIDENTE
LETICIA HERRERA MAURICIO DIAZ DAVILA
VICEPRESIDENTE VICEPRESIDENTE
RAFAEL SOLIS CERDA DOMINGO SANCHEZ SALGADO
SECRETARIO SECRETARIO
JUAN TIJERINO FAJARDO
SECRETARIO
CARLOS MEJIA GODOY - HERIBERTO RODRIGUEZ MARIN - ORLANDO PINEDA LOPEZ - RAMON SANABRIA CENTENO - IRELA PRADO BERNHEIM - FILEMON HERNANDEZ MUÑOZ - ROSARIO ALTAMIRANO LOPEZ - FRANCISCO JARQUIN RAMIREZ - CARLOS CENTENO GARCIA - ELIGIO PALACIOS MARADIAGA BLAS ESPINOZA CORRALES - EDUARDO ZAPATA ALTAMIRANO - VICTORINO ESPINALES REYES - MARIA TERESA DELGADO MARTINEZ - JULIO GUILLEN RAMOS - JUANA SANTOS ROQUE BERVIS - ALEJANDRO BRAVO SERRANO - ONOFRE GUEVARA LOPEZ - JOSE LUIS VILLAVICENCIO O. - JOSE MARIA ORTIZ CERDA - RAMIRO LACAYO MONTEALEGRE - LUIS ROCHA URTECHO - HUMBERTO SOLIS BARKER - AUXILIADORA MARTINEZ SUAREZ - NATHAN SEVILLA GOMEZ - SIXTO ULLOA DOÑA - MANUEL EUGARRIOS VELASQUEZ - DANILO AGUIRRE SOLIS - JOSE MARIA RUIZ COLLADO - DAMASO VARGAS LOAISIGA - ANGELA ROSA ACEVEDO VASQUEZ - GUSTAVO ADOLFO VEGA VARGAS - RAFAEL CHAVEZ ALVAREZ - BERTHA ROSA FLORES ZAMBRANA JACINTO CHAVEZ LACAYO - ENRIQUE SANCHEZ ARANA - LF. ALVARO GONZALEZ FLORES - FRANCISCO MENA AGUIRRE - JULIO MARENCO CALDERA - ROGELIO RAMIREZ MERCADO - WILFREDO LOPEZ - PALMA YADIRA MENDOZA SARAVIA - ALEJANDRO SEQUEIRA HERNANDEZ - ADRIAN RAMIREZ TELLEZ - MIGUEL GONZALEZ HERNANDEZ - SERAFIN GARCIA TORRES - HERMOGENES RODRIGUEZ BLANDON - ERASMO MONTOYA LEIVA - ALFONSO LOPEZ LOPEZ - LUIS CHAVARRIA MOREIRA - JAIME O’NEIL PEREZ ALTAMIRANO - ORLANDO RIZO ESPINOZA - BENIGNA MENDIOLA SEQUEIRA - DOROTEA WILSON THATUM HAZEL LAU BLANCO - RAY HOOKER TAYLOR - GABRIEL AGUIRRE MARIN - EDWIN ILLESCAS SALINAS - ULISES TERAN NAVAS - GUSTAVO MENDOZA H. RAFAEL CORDOVA RIVAS - GERARDO ALFARO SILVA - BLANCA BERMUDEZ CORREA - JOSE R. QUINTANILLA RUIZ - JOSE DANIEL BRENES AGUILAR - LUCAS URBINA DIAZ - ROGER C. ARGUELLO RIVAS - EDUARDO CORONADO PEREZ - CONSTANTINO PEREIRA B. - SANTIAGO VEGA GARCIA JULIO MELENDEZ - HERMIDA MACARIO ESTRADA LOPEZ - CARLOS ALONSO GARCIA - RAMON LARIOS RUIZ - LUIS HUMBERTO GUZMAN AREAS - ANTONIO JARQUIN RODRIGUEZ - ALFREDO RODRIGUEZ SALGUERA - LEONCIO RAYO GONZALEZ - ALLAN ZAMBRANA SALMERON - ARIEL BRAVO LORIO - LUIS SANCHEZ SANCHO
Por tanto, publíquese. Managua, nueve de enero de mil novecientos ochenta y siete.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA
Presidente de la República
Fuente / Source: Asamblea Nacional de Nicaragua
http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Nica/nica95.html
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